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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C. 259 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218165
- Clave de tesis
- III.3o.C. 259 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 326
DOCUMENTAL PRIVADA. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, HAY QUE ESPECIFICAR LA VERDADERA INTENCION DE LAS PARTES Y NO INFERIRSE A BASE DE PRESUNCIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 326
Cuando en un juicio ejecutivo mercantil el demandado ofrece como excepción de pago una prueba documental privada consistente en una acta levantada ante un representante social, aunque no fue objetada, su valor probatorio es limitado, ya que carece de firma del titular así como de los testigos, además sólo menciona genéricamente el arreglo concertado entre las partes a fin de solucionar el problema de un adeudo entre ambos, sin precisar la clase de obligación, su monto, fecha de vencimiento y cual de ellos resultaba ser el obligado, o bien, algún dato que permita relacionar el documento, mediante lógico raciocinio, con el título de crédito cuyo pago se demandó judicialmente, sin que importe en contrario que a continuación se haya insertado la manifestación de ambos comparecientes, en el sentido de que nada tienen que reclamarse penal o civilmente, por haber saldado todos sus adeudos pendientes, ya que aun cuando esa expresión pudiese conferir al documento el carácter de un finiquito, luego, bajo ese supuesto, tendría que haberse hecho constar en el documento cuales fueron esas cuentas y al haberlo omitido, no puede inferirse, que haya sido intención de las partes incluir en ellas determinada obligación y la sola identidad de las personas que suscriben ambos documentos no es suficiente para establecer esa presunción y contrarrestar la fuerza convictiva del título de crédito, máxime cuando éste es autónomo e independiente de la obligación que le dio origen, en cambio el documento privado no es más que una presunción aislada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 376/92. Jesús Iñiguez Dávalos apoderado de Bonifacio Dávalos Jáuregui. 11 de junio de 1992. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.