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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218180
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 338
FIANZAS, LEY FEDERAL DE. SU ARTICULO 95, FRACCION I, ESTABLECE QUE PARA HACER EFECTIVA UNA FIANZA OTORGADA A FAVOR DE LA FEDERACION, DEL DISTRITO FEDERAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, SE DEBE DE CUMPLIR, ENTRE OTROS REQUISITOS, QUE AL REQUERIMIENTO SE ACOMPAÑEN LOS DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN LA EXIGIBILIDAD DEL CREDITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 338
De conformidad con esto, si de la póliza de fianza expedida por la quejosa, se advierte que dicha fianza se otorga para garantizar la debida inversión del anticipo que por igual suma reciba la empresa fiada, en moneda de curso legal, del Gobierno del Estado de Puebla, y de igual forma expidió un documento de ampliación a dicha fianza, con motivo del segundo y último pago que el gobierno citado, se comprometió a entregar a la empresa fiada para el cumplimiento del pedido solicitado, se desprende que la entrega de dichas cantidades a la empresa fiada para su debida inversión, es condición indispensable para justificar la exigibilidad del crédito a la institución afianzadora. Pues bien, respecto al citado, el Gobierno del Estado de Puebla, sí demostró su entrega a la fiada (exhibiendo copia certificada del cheque expedido y del correspondiente acuse de recibo), pero esta circunstancia no la probó fehacientemente, por lo que hace al documento en el que amplió la fianza, en virtud de que no acompañó al requerimiento que el efectuó a la quejosa, ningún documento que demuestre indubitablemente que la empresa fiada recibió dicha cantidad para invertirla conforme a lo convenido en el pedido celebrado, por consiguiente, es de concluirse que no se encuentra cubierto el requisito indispensable para la exigibilidad del crédito por el cual se expidió la ampliación de la fianza, y por lo mismo el requerimiento resulta improcedente, por no cumplirse con uno de los requisitos indispensables que señala la fracción I, del artículo 95, de la Ley de fianzas .
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 433/91. Fianzas Monterrey, S.A. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.