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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218203
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 354
INCIDENTE DE REPOSICION DE AUTOS EN EL AMPARO DIRECTO. PARA SU DISTRIBUCION ACTUALMENTE NO ES APLICABLE EL ACUERDO DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION DE VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 354
El espíritu del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco fue la distribución equitativa entre los Tribunales Colegiados, de los asuntos rescatados después del sismo del año en cita, a excepción de los aplazados o retirados, las reclamaciones, las quejas por defecto o exceso en el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, los incidentes, exhortos y despachos, a fin de que la administración de la justicia fuera expedita, pronta y cumplida, y la circunstancia de que en tal acuerdo no se hubieran incluido en las excepciones referidas a los incidentes de reposición de autos, ocasionó que los aludidos colegiados los consideraran como asuntos de nuevo ingreso, por lo que la interposición de estos ingresa por riguroso turno a los Tribunales Colegiados, siendo práctica común tramitar los incidentes en comento aunque inicialmente no hubieran conocido de los asuntos extraviados, práctica que también se hizo patente por la inexistencia en la Ley de Amparo de alguna norma que reglamentara la tramitación de los mencionados incidentes. Ahora bien, se considera que la exclusión de los rubros especificados en el acuerdo, obedeció a que los mismos son accesorios de otros principales de los que había conocido el tribunal donde se radicaron dado que por razón natural tiene los elementos necesarios para determinar sobre tal cuestión, razón que existe también para estimar que respecto de los incidentes referidos, debe conocer el órgano en que se extraviaron los autos, pues sólo él tiene los elementos necesarios. Registros, constancias o vestigios para tramitar y en su caso decretar la reposición; pero además, en virtud del decreto que reformó entre otros, el artículo 35 de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en vigor el día quince de ese mismo mes, se llenó la laguna existente en dicho ordenamiento legal con relación al incidente de reposición de autos y por ello, en la actualidad no ha lugar que se interprete el acuerdo plenario en comento en la forma como lo hacen los Tribunales de este Circuito y Materia, en relación con los mencionados incidentes de reposición, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido casi siete años de los sismos que provocaron la pérdida de numerosos expedientes correspondientes a los Colegiados de este circuito y materia, lo que hace suponer que el número que falta por reponer es mínimo por lo que la promoción de su reposición ante los Colegiados donde se extraviaron, de ninguna manera implicaría que se diera a la administración de justicia un fin distinto al perseguido por el acuerdo plenario de mérito y por tanto, estos asuntos deben tramitarse en el órgano donde se extraviaron.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/92. Helia Bravo Hollis. 21 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.