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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 188/2006-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218218
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 361
INTERLOCUTORIA DICTADA POR UNA SALA FISCAL CON MOTIVO DEL RECURSO DE RECLAMACION INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL INSTRUCTOR QUE DESECHO LA AMPLIACION DE LA DEMANDA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO JUNTO CON LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 361
De conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio de Amparo Directo ante los tribunales Colegiados de Circuito contra resoluciones dictadas por Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, procede con motivo de violaciones cometidas en las propias resoluciones o por violaciones cometidas durante el procedimiento y que, afectando las defensas del quejoso, trasciendan al resultado del fallo; de ahí que en la mencionada vía directa deba impugnarse una interlocutoria que resolviendo el recurso de reclamación confirma el desechamiento de la ampliación de la demanda, teniendo en cuenta además, que siendo un acto dentro del juicio, no ocasiona por sí misma un perjuicio irreparable, puesto que si bien puede suceder que la sentencia que ponga fin al juicio sea favorable al afectado con aquella interlocutoria la cual, por tanto, sólo puede combatirse junto con el fallo definitivo cuando a él haya realmente trascendido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1662/91. García Patto y Asociados, S.A. de C.V. 19 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 188/2006-SS en que participó el presente criterio.