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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 362
INTESTADO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 362
El emplazamiento descansa en el principio de justicia de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y siendo el intestado, un juicio universal, de jurisdicción mixta, en que ni la declaratoria de herederos, ni resolución alguna pronunciada en el curso de su tramitación, establece declaración de condena o absolución siendo sus resoluciones provisionales y no definitivas, de manera que quedan a salvo los derechos de los interesados para deducirlos en la vía ordinaria; es decir, pueden ser modificados por medio del ejercicio de la acción de petición de herencia, cuyo objeto es que se declare heredero al demandante, que se le entregue la herencia en totalidad o en parte con sus accesiones, se le rindan cuentas y que se le indemnice, siendo una acción derivada de la misma, la nulidad de lo actuado en el intestamentario así como su reposición. Por ello, no puede decirse que sean de imposible reparación los actos reclamados que se hagan consistir en la falta de emplazamiento a un juicio sucesorio intestamentario y como resultado de tal omisión, todo lo actuado, así como las consecuencias derivadas de su tramitación, como lo es la inscripción, en el registro público, de los bienes que pertenecieron al autor de la sucesión, en favor del denunciante. En consecuencia, el juicio de amparo en que se reclamen tales actos, es improcedente conforme a lo previsto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 372/92. Silvina Macías viuda de Fernández. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Véase: Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 297.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 74/97 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 39/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 242, con el rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."