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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218231
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 368
LEY DE AMPARO, INTERPRETACION A LOS ARTICULOS 105 Y 107 DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 368
El artículo 105 de la Ley de Amparo, establece el conjunto de actos que son necesarios para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada pronunciada en un juicio de amparo, cuando ésta no ha sido acatada espontáneamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. De acuerdo con el numeral invocado el juez federal, de oficio o a petición de parte, ha de requerir al superior jerárquico de la autoridad remisa para que la obligue a cumplimentarla, contemplándose que cuando el superior inmediato no atiende el requerimiento y tuviere a su vez superior jerárquico, también se requerirá a éste. El espíritu del precepto radica en el interés público que reviste la ejecución de las sentencias de amparo. También en este principio descansa el artículo 107, del ordenamiento ya citado al establecer que lo dispuesto en el artículo 105, se observará cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria por evasivas de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución y que las autoridades requeridas como superior jerárquico incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de la ejecutoria en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 204/92. Ignacio Chávez Rivera (Justo Ortego Ezquerro). 18 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.