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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218233
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 369
LIBERTAD CAUCIONAL. PARA REVOCARLA DEBE OIRSE PREVIAMENTE AL PROCESADO QUE GOZA DE ELLA. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 369
El artículo 371, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social establece: "Cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará: I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y no comprobada, las órdenes legítimas del juez o Sala que conozca de su proceso; II. ..." así para que el encausado, pueda justificar en su caso que tuvo causa justa para no obedecer las órdenes del juez, necesariamente implica que deba ser escuchado por la autoridad. Ante tal circunstancia, es evidente que si el tribunal instructor ordena al sujeto activo del delito, comparezca ante la presencia judicial para la práctica de alguna diligencia, y éste incumple con ese citatorio, deberá prevenirlo para que dentro del término que al efecto le señala, acredite cuál fue la causa justa que le impidió comparecer a la diligencia relativa, y sólo en caso de que nada manifieste, o bien las pruebas que ofrezca al respecto, sean insuficientes, puede sostenerse que no existe ninguna causa para el incumplimiento y en consecuencia revocar la libertad provisional bajo fianza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 459/92. Ignacia Sandre González. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 2/93 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 2/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 75, marzo de 1994, página 13, con el rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL. REVOCACION DE LA. EN LOS CASOS DE GRAVE INCUMPLIMIENTO O DESACATO A UNA ORDEN DEL JUEZ, NO ES INDISPENSABLE OIR PREVIAMENTE AL PROCESADO PARA DECRETAR LA REVOCACION DE LA."