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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218242
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 376
MINISTERIO PUBLICO CONCLUSIONES. EL RECURSO DE APELACION NO ES EL MEDIO IDONEO PARA OBTENER LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA, SE RECIBE DESPUES DE FORMULADAS LAS CONCLUSIONES, PARA PRECISAR LA ACUSACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 376
El recurso de apelación no resulta ser el medio idóneo, por virtud del cual el órgano acusador puede obtener la reposición del procedimiento, para el efecto de precisar su acusación, en términos de la ejecutoria de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación hecho valer por el Ministerio Público en contra de la resolución constitucional, cuando ésta se recibe, después de formuladas las conclusiones de las partes, se encuentre celebrada la audiencia de vista y citado el expediente para sentencia, porque conforme al artículo 147, del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando el juez de la causa omita girar oficio al Tribunal Unitario solicitando le resuelva los recursos relacionados con la causa, corresponde a las partes, en el caso específico al órgano acusador como parte apelante, una vez notificada la agotada instrucción hacer valer el recurso de queja, conforme lo dispone la última parte del numeral citado, para así evitar se declare cerrada la instrucción, a fin de que se agregue a los autos la ejecutoria de segunda instancia que resolverá en definitiva el tipo penal aplicable y brindar al fiscal federal la oportunidad de formular las acusaciones conforme a dicha ejecutoria, ante ello cuando el órgano acusador incumple con la carga procesal que le impone el artículo 147, de la legislación en comento, consiente la posibilidad de formular conclusiones acordes a la resolución de segunda instancia, luego la omisión del juez de la causa de notificar al agente del Ministerio Público la ejecutoria recibida después de celebrada la audiencia de vista no es lo que le impidió a la institución referida formular conclusiones conforme a la ejecutoria del Tribunal Unitario, sino la omisión de la representación social de promover el recurso de queja, porque el recurso de apelación hecho valer en contra de sentencia definitiva, no podía tener por efecto en vía de reposición brindarle la oportunidad al órgano acusador de formular nuevas conclusiones, ya que por disposición del artículo 386 del Código Federal de Procedimientos Penales, es improcedente la reposición del procedimiento cuando no se hubiere intentado el recurso que la ley concede, como sucedió en el caso específico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 63/92. Jesús Rodríguez Pulido. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.