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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218251
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 382
NOTIFICACION DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. ES INNECESARIA LA FIRMA AUTOGRAFA EN LA COPIA CON QUE SE REALIZA LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 382
Si bien en la notificación de actos administrativos, que no derivan de un procedimiento seguido en forma de juicio, la determinación de la autoridad, que es el acto de molestia y que se emite en ejercicio del "jus imperi", debe reunir los requisitos del artículo 16 constitucional, entre otros de que el original o la copia de la resolución que se le entrega al gobernado aparezca autorizada con firma autógrafa del funcionario que la dictó; esta formalidad no es exigible tratándose de la notificación de resoluciones y acuerdos judiciales, o solamente jurisdiccionales, que son expedidos en ejercicio de la facultad del "jus dicere", porque la notificación no es más que un medio de comunicación de actuaciones que obran en un expediente, al que puede acudir la parte interesada para verificar el contenido de esa resolución o acuerdo, por lo que es suficiente que el original del acto contenga la firma autógrafa del titular y, en su caso, del fedatario respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 842/92. Caminos y Urbanizaciones, S.A. de C.V. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.