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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218253
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 383
NULIDAD FISCAL, DECLARADA, PRIVA DE EFECTOS JURIDICOS A LA RESOLUCION QUE SE ANULA .
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 383
Si por haberse declarado en sentencia del Tribunal Fiscal la nulidad de la resolución combatida, quedó insubsistente tal acto y, por consecuencia, se dejó sin efecto todo lo actuado por la autoridad que lo emitió, cabe concluir que desde la fecha en que la autoridad fiscal estuvo en aptitud de determinar el impuesto sobre la renta y recargos causados hasta la determinación de los mismos en la resolución impugnada, corría el término de cinco años que señala el artículo 67 del Código Fiscal para prescripción, y si el plazo transcurrió sin que la autoridad exactora hubiera determinado en cantidad líquida las prestaciones que exige a la causante, queda, por lo tanto, extinguida la facultad de la autoridad fiscal demandada para determinar a cargo del causante la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida. No interrumpe o suspende el término de prescripción que desde la presentación de la demanda de nulidad hasta la notificación a la autoridad fiscal de la ejecutoria relativa de esta Sala, la resolución impugnada estuviera subjúdice, en vista de que, declarada la nulidad de la misma, con la consecuencia de que se haya extinguido la facultad de la autoridad fiscal en los términos referidos, es irrelevante que la susodicha resolución haya estado subjúdice.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 416/92. Nil, S.A. de C.V. 1 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
Reitera criterio de la quinta tesis relacionada a la Jurisprudencia 1399, página 2253 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988. Segunda Parte, Volumen V.