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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218277
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 396
PERSONALIDAD. PUEDE EXAMINARSE EL DOCUMENTO IRREGULAR QUE NO LA ACREDITA, AUNQUE SE HUBIESE ADMITIDO LA DEMANDA DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 396
Si el juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo no obstante que el documento demostrativo de la personalidad fuere irregular, dicha admisión no implica que esté subsanando la falta de personalidad del promovente ni que se admita ésta, pues por ser una cuestión de orden público debe ser examinada de oficio en cualquier momento y aun en el fallo que se pronuncie, sin que en tales casos proceda requerir al quejoso sobre aclaración de demanda por lo que ve a la personalidad con que comparece, pues tal requerimiento sólo procedería cuando no hubiere sido exhibido ningún documento justificativo de ella, pero si el testimonio exhibido evidencia que adolece de vicios, el juzgador no tiene porqué perfeccionarlo en detrimento de la parte contraria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 96/89. Mario Alberto Núñez Avila, Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Cooperativa de Autotransportes Petroleros Salamanca, S.C.L. 23 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Ma. del Carmen Prado Carrera.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/90 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 43/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO."