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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 6 de abril de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 65/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218278
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 397
PETROLEROS. TIEMPO EXTRAORDINARIO RECLAMADO, ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE, SI LAS HORAS LABORADAS NO EXCEDEN DE LA JORNADA ESPECIAL CONVENIDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 397
Los trabajadores de turno cuya labor se rige de conformidad con las estipulaciones contenidas en la cláusula 48 del pacto colectivo vigente entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores y el convenio de 24 de junio de 1985, en el que se precisa el trato para los trabajadores que prestan sus servicios en las plataformas fijas de perforación en la República Mexicana, deben laborar la jornada especial establecida de doce horas diarias de trabajo durante 14 días consecutivos por 14 de descanso, quedando obligado a trabajar 168 horas. En tales circunstancias si reclama el pago de tiempo extraordinario, éste resulta improcedente por no existir exceso alguno en la jornada especial convenida, que corresponda a los 28 días que dura el ciclo laboral.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1416/92. Horacio Carreño González. 10 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Nota: Por ejecutoria del 6 de abril de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 65/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.