Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/218280
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218280
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 398
POLICIA BANCARIA E INDUSTRIAL, NO EXISTE RELACION LABORAL ENTRE LAS PERSONAS QUE PERTENECEN AL CUERPO DE, Y LAS EMPRESAS DONDE SON COMISIONADAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 398
Si la empresa demandada acreditó que entregaba al municipio cantidades por concepto de vigilancia y que en las nóminas del Ayuntamiento aparecía el actor registrado como empleado y firmas de éste por recibos de sueldo, debe concluirse que entre la empresa demandada y el actor no existió relación de trabajo, pues el servicio fue cubierto por el actor en calidad de empleado del municipio. Por las razones expuestas, este Tribunal estima que debe aplicarse el criterio de la jurisprudencia número 161 que fue publicada en las páginas 157 y 158 de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, del siguiente tenor literal: "POLICIA BANCARIA E INDUSTRIAL NO EXISTE RELACION CONTRACTUAL DE TRABAJO ENTRE LAS PERSONAS QUE PERTENECEN AL CUERPO DE Y LAS EMPRESAS DONDE SON COMISIONADAS.- No puede considerarse con el carácter de laboral, la relación existente entre una empresa y un miembro de la policía bancaria e industrial que desempeña funciones de vigilancia en dicha empresa, con mayor razón si tales funciones las realiza en virtud de la comisión conferida por el jefe de la corporación a la cual pertenece, porque en tales condiciones no puede hablarse de la existencia de subordinación del trabajador respecto del patrón, en los artículos 3o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la persona que desempeña esta clase de servicios actúa como parte de un grupo oficial de vigilancia, sometido a un reglamento, a ciertas órdenes jerárquicas dictadas por dichos jefes y a un ordenamiento que no se compagina con las disposiciones generales que en materia de trabajo establecen los artículos 22 y 24 de la propia ley laboral." Criterio interpretativo de la Ley Laboral de 18 de agosto de 1931, el cual fue interrumpido por ejecutoria que pronunció la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 281/83 promovido por Carlos Castlán Aparicio y otros, fallado el 1o. de octubre de 1984, cuya sinopsis apareció publicada bajo el título: "POLICIA BANCARIA E INDUSTRIAL, EXISTE RELACION CONTRACTUAL DE TRABAJO ENTRE LAS PERSONAS QUE PERTENECEN AL CUERPO DE, Y LAS EMPRESAS DONDE SON COMISIONADAS". En las páginas 472 y 473 de los precedentes de la Cuarta Sala que no han integrado jurisprudencia 1969- 1986, toda vez que la calidad de las funciones que desempeña un policía como son las de vigilancia y la guarda de la seguridad pública, son realizadas en virtud de la comisión conferida por la corporación a la cual pertenece en razón del reglamento respectivo, sin que exista subordinación del vigilante respecto de la empresa en la que está comisionada, pues la persona que preste esta clase de servicios actúa como parte de un cuerpo oficial de vigilancia sometido a un reglamento, a ciertas órdenes jerárquicas dictadas por el jefe del cuerpo a que pertenece y a un ordenamiento que no se compagina con las disposiciones generales que en materia de trabajo establecen los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo vigente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1846/92. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 28 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.