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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 408
PRUEBAS EN AMPARO, DESECHAMIENTO INDEBIDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 408
Del contexto de los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se desprende que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho, las cuales se ofrecerán y rendirán en la audiencia del juicio; de suerte tal que si la parte quejosa ofreció las pruebas testimonial y de inspección ocular tendientes a justificar la inconstitucionalidad de la sentencia interlocutoria que decide sobre el incidente de nulidad de actuaciones, y el Juez de Distrito las desechó sobre la base de que el acto reclamado proviene de un procedimiento seguido en forma de juicio dentro del cual podía la parte quejosa ofrecer las pruebas que a sus intereses conviniera, es inconcuso que esa determinación transgrede los preceptos legales citados, por cuanto a que el ofrecimiento se ajustó a lo dispuesto por el artículo 151 del cuerpo de leyes en cita y las referidas pruebas se encuentran implícitamente comprendidas en su artículo 150, por lo que el juzgador federal tenía la obligación de recibirlas, otorgándoles el valor que jurídicamente les correspondía hasta la sentencia que decida acerca de la cuestión de fondo en virtud de que la recepción de una prueba en el amparo sólo podrá legalmente negarse si no hubiera sido solicitada antes o en el acto de la audiencia, o bien si la ofrecida fuera contraria a derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 57/92. Camilo Froylán Rossano Valdez. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixhueiro.