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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218303
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 409
PRUEBAS. TERMINO EXTRAORDINARIO DE, CUANDO COMIENZA A CONTAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 409
El momento a partir del cual debe correr el término extraordinario de pruebas, cabe decir que es inaceptable que lo sea a partir de la etapa en que se entregan los exhortos para su diligenciación, ya que, en todo caso, como cualquier término debe correr a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura, estándose a la regla prevista en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el precepto 300 del citado ordenamiento. Se trata de dos etapas claramente diferenciadas; una el término general de pruebas previsto en el artículo 300 invocado y otra, aquella en que le es entregado a la parte el exhorto a diligenciar, situación ésta que se encuentra regulada por el artículo 301 del código de enjuiciamiento antes señalado. Como consecuencia de lo anterior, el término no puede contarse a partir de que se pusiera a disposición del oferente el exhorto respectivo, sino desde el día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación del auto de apertura de término extraordinario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3567/92. Arturo Barrón Aparicio. 2 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.