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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218307
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 411
PRUEBAS. VARIACION UNILATERAL DE LA JUNTA RESPECTO DE LA FORMA DE RECEPCION DE LAS. VIOLA EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 411
Si la demandada, oferente de la prueba de ratificación de contenido y firma de un documento simple proveniente de tercero, fundatorio de su excepción, solicitó que dicha prueba se desahogara por medio de exhorto, proporcionando para tal efecto el domicilio del testigo, y la prueba se admitió en estos términos, es indudable que al devolver la autoridad exhortada, el exhorto sin diligenciar, manifestando que no se había localizado el domicilio del ratificante, la Junta del conocimiento estaba obligada a dar vista a la oferente de la prueba, tanto con las manifestaciones como con las constancias que remitió la Junta exhortada, tendientes a justificar los motivos por los que no fue posible citar al testigo, a fin de que la oferente promoviera lo que a sus intereses conviniere para lograr el desahogo de esa probanza, de tal manera que, si la propia autoridad responsable, no sólo omitió dar vista a la interesada con esas manifestaciones de la autoridad exhortada y con los documentos que anexó, sino que previno a la oferente para que presentara en forma directa al ratificante, y lo apercibió que de que no hacerlo se tendría por no ratificado el documento de marras, e hizo efectivo posteriormente ese apercibimiento, variando así unilateralmente la forma de recepción de la prueba, es incuestionable que su determinación afectó las defensas de la oferente y trascendió al resultado del fallo, ya que no le dio oportunidad de perfeccionar el documento fundatorio de su excepción, lo que se traduce en la no recepción de una prueba que ya había sido admitida para desahogarse en la forma propuesta, actualizándose de esta manera la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la ley reglamentaria del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 140/91. Condominio "Las Torres Gemelas". 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.