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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218316
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 417
QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES CAUSADAS DENTRO DEL JUICIO DE, SOLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 417
Las violaciones procesales cometidas en la secuela de un juicio de suspensión de pagos, deben reclamarse al interponerse el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de reconocimiento de créditos que se llegara a pronunciar dentro de ese juicio, ya que en el procedimiento de suspensión de pagos se dirimen pretensiones que deberán desembocar en el pronunciamiento de sentencia que decide la cuestión contenciosa en lo principal, como lo es la relativa a la pretensión de reconocimientos de créditos, la cual tiene por finalidad el que se reconozca el adeudo que se le atribuye a la suspensa frente a la reclamante del crédito; esta clase de procedimientos debe concluir necesariamente en una sentencia que defina esa etapa y que dilucide pretensiones principales, ya que el fallo que se dicte decidirá en definitiva si se reconoce o no el crédito presentado por el presunto acreedor, siendo tal sentencia constitutiva de un derecho en el evento de que se estimara válida la pretensión que se deduce por el acreedor, pudiendo, a partir de esa declaración, reclamar el derecho que tiene a la porción que corresponda de la masa patrimonial de la suspensa. Se trata en sí de un acto solemne que pone fin a la contienda judicial, resolviéndose por tanto cuestiones principales y no meramente accesorias del juicio de suspensión de pagos y la circunstancia de que el procedimiento continúe a pesar de haberse dictado resolución de reconocimiento de créditos, no es causa suficiente para desconocer el hecho tangible de que las sentencias de reconocimiento de adeudo deciden un juicio en lo principal, ya que se está constituyendo un derecho del acreedor frente a la suspensa y ello ya no podrá ser modificado con posterioridad; como consecuencia de lo anterior al desembocar el conflicto de reconocimiento de créditos en una sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, podrá en su caso reclamarse la violación procesal en el momento en que se actualice el fallo definitivo; debiendo hacer notar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el precedente de que las resoluciones que se dicten en el procedimiento de quiebra y que deciden acerca del reconocimiento de créditos, conforme a lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos constituyen un fallo definitivo para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo civil, como se observa de la vigésimo quinta tesis, tesis relacionada con la jurisprudencia número 246, publicada aquélla en la página 705 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1985, con el rubro: "QUIEBRAS, SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CREDITO EN LAS, COMPETENCIA" .
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1092/92. Bicicletas Windsor, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 69/2000-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 78/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 140, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO DIRECTO."