Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/218317
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218317
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 419
REAPREHENSION, ORDEN DE. POR SI SOLA NO VIOLA GARANTIAS CUANDO EMANA DEL AUTO DE FORMAL PRISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 419
No es violatoria de las garantías individuales que tutelan los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, por sí sola la determinación del juez de la causa en el sentido de que una vez quedado el auto de formal prisión firme, procedió al dictado de la orden de reaprehensión reclamada, la cual en ninguna manera puede estimarse como inconstitucional por ser consecuencia directa de lo anterior, si de todos modos la quejosa ya está sujeta al auto de bien presa y lo único que se persigue es que el reo continúe en la situación jurídica ya existente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO).
Precedentes
Amparo en revisión 51/91. Aracely García Cadena. 21 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretaria: Martha Reyes Peña.