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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218321
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 420
RECLAMACION, OBLIGACION DE AGOTAR EL RECURSO DE. PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE TIENE POR NO PRESENTADA UNA DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 420
El artículo 242 del Código Fiscal de la Federación señala que "el recurso de reclamación procederá ante la Sala Regional en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda". El concepto "desechar" que utiliza ese precepto, no debe entenderse estrictamente de manera literal sino como sinónimo de "no admitir" "no presentar", "rechazar", etcétera, en razón de que todos estos términos producen el mismo efecto, que es precisamente, el que la demanda no sea admitida a trámite. Conforme con lo anterior, cuando el afectado con una resolución del magistrado instructor que no admitió, que rechazó, que tuvo por no interpuesta, que desechó, etcétera, el escrito inicial, debe agotar, antes de ocurrir al juicio de amparo, el recurso de reclamación previsto por el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, atento al principio de definitividad del juicio constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 6/90. Agrupación de Transportes Urbanos y Suburbanos La Joya, A.C. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Pedro Antonio Rodríguez Díaz.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 19/91 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 9/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 60, diciembre de 1992, página 15, con el rubro: "RECLAMACION. RECURSO DE. NO ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA UNA DEMANDA FISCAL DE NULIDAD."