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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218338
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 428
REVISION MAL ADMITIDA, EN LA SENTENCIA DEBE DECLARARSE SU IMPROCEDENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 428
Si el presidente del Tribunal admite un recurso de revisión, que conforme a la ley no debía admitirse, por no encontrarse el auto impugnado dentro de ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo, como tal resolución no causa ejecutoria ni el Tribunal correspondiente está obligado a respetarla, cuando es contraria a la ley o a la jurisprudencia, debe declararse improcedente dicho recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 201/92. Hospicio Villegas Grijalva. 6 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.