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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/92, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 14/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 64, abril de 1993, página 11, con el rubro: "SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCION QUE SE EJERCITO FUE LA DE INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218349
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 436
SALARIOS VENCIDOS. CRITERIOS PARA CALCULAR SU MONTO. SEGUN QUE LA ACCION EJERCITADA EN EL JUICIO LABORAL SEA REINSTALACION O INDEMNIZACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 436
Si se ejercita como acción principal la reinstalación del trabajador y el pago de salarios caídos o vencidos, y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiere interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador, haya aumento al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, estos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón. En diversa hipótesis referida a la acción de la indemnización constitucional, ésta es una reparación legal pecuniaria de un daño o perjuicio originado al trabajador por causas imputables al patrón, en concreto, por el despido injustificado; pero el hecho de no demandar la reinstalación hace que la relación laboral ya no exista porque el empleado ya no quiere prestar sus servicios a ese patrón, lo cual ese acto es la voluntad de ruptura de la relación laboral y en este supuesto, la subsistencia del trabajador ya no depende de dicho salario, y por lo mismo aunque sea o no compatible con la realidad, debe pagarse conforme al momento de la rescisión por ser el día en que nació tal obligación indemnizatoria, según lo previenen expresamente los artículos 48 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 102/91. Padmex, S.A. de C.V. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secretario: José Luis Hernández Villegas.
Amparo directo 290/90. Agustín Baños Ortega. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Esteban Alvarez Troncoso.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/92, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 14/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 64, abril de 1993, página 11, con el rubro: "SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCION QUE SE EJERCITO FUE LA DE INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL."