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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218366
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 456
SUSPENSION DEFINITIVA. LA PARTE QUEJOSA DEBE APORTAR ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR SU INSOLVENCIA ECONOMICA, Y QUE POR TANTO SE ENCUENTRA EN EL CASO DE EXCEPCION DE EXIGIBILIDAD DEL DEPOSITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 456
El artículo 135 de la Ley de Amparo, establece en su primer párrafo una regla general en el sentido de que la suspensión de los actos reclamados, cuando el amparo se pide contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente, la cual surtirá sus efectos previo depósito de la cantidad que se cobra, ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda. Por su parte, el segundo párrafo del mismo precepto legal establece, entre otros, la excepción a esa regla general consistente en que el depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez. Pero para que pueda aplicarse esta excepción a la regla general, es menester que la parte quejosa aporte ante el juez que conozca el asunto, elementos de prueba, que lleven al ánimo del juzgador a la convicción de que el solicitante de la medida, efectivamente, no podría, por sus posibilidades económicas reales, afrontar el depósito de la cantidad exigida, y si no lo hace, no se puede considerar que baste una sola afirmación dogmática de que tiene imposibilidad financiera para cumplir con el requisito exigido, sobre todo, si la situación que se aduce, no es por sí misma evidente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (Incidente de suspensión) 1253/92. Ingenio La Margarita, S.A. de C.V. 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Evaristo Coria Martínez.