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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218381
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 465
TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO INDIRECTO. CONTRA SU FALTA DE EMPLAZAMIENTO NO PROCEDE RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 465
De los artículos 95, fracciones II, IV y IX, 96 y 98 de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia y de la Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que respectivamente llevan los rubros "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. EXCESO O DEFECTO" y "EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO", visibles en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, la Primera en la Cuarta Parte, páginas 386 y 387 y la segunda en la Octava Parte, páginas 213 y 214, puede afirmarse que el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia pronunciada en un juicio de garantías biinstancial, que haya concedido el amparo al quejoso tiene las siguientes particularidades: a). Puede ser interpuesto por cualquiera de las partes en el juicio de amparo y también por un extraño al juicio de garantías; b). Procede sólo contra las autoridades responsables; c). Su materia se encuentra constituida exclusivamente por una resolución emitida en cumplimiento de una ejecutoria que hubiera concedido la protección constitucional; d). Tiene únicamente la finalidad de constreñir a la autoridad responsable a que se ajuste estrictamente a los términos de la sentencia que concedió el amparo; e). Debe interponerse ante el juez de Distrito que hubiera conocido del juicio de garantías; f). El juzgador que conoce del medio de impugnación debe limitarse a examinar los fundamentos de la resolución combatida, para determinar si se ejecutó correctamente o no el fallo constitucional; y g). El órgano jurisdiccional que conoce del recurso, al emitir una resolución estimatoria. Se concreta a dejar sin efecto hacer caer la resolución controvertida. Las características antes enumeradas ponen de manifiesto, que de conformidad con los artículos 95, fracción IV, y 96 de la Ley Reglamentaria citada, a través del recurso de queja que debe interponerse ante el juez de Distrito, los terceros extraños al juicio de garantías únicamente están facultados para impugnar la ejecución excesiva o deficiente de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, pero jamás la sentencia misma, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento o en el propio fallo, porque entonces se estaría discutiendo la legalidad de una sentencia de amparo, que de acuerdo con el artículo 83, fracción IV, de la ley invocada sólo es examinable a través del recurso de revisión y por un órgano jurisdiccional distinto al que la emitió; de ahí que la persona que se duela de que no fue oída en un juicio constitucional y considere que debió intervenir en el mismo para defender las prerrogativas que pudiera proporcionarle el acto reclamado, no puede ocurrir en queja.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 11/82. Grupo Editorial Mexicano, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 28/92 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 3/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 76, abril de 1994, página 11, con el rubro: "QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO FORMULA UN TERCERO ALEGANDO QUE LA SENTENCIA ES INCORRECTA PORQUE NO FUE EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO."