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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218393
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 471
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS. LO SON UNICAMENTE, LAS CATEGORIAS EXPRESAMENTE SEÑALADAS EN EL ARTICULO 5, FRACCION IV, DEL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 471
El estatuto jurídico de los trabajadores al servicio de los poderes del estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal, que regula las relaciones laborales burocráticas en el Estado de México, señala en su artículo 5, fracción IV, expresamente: son trabajadores de confianza: IV. En los Municipios: los Secretarios y Tesoreros Municipales, el Oficial Mayor de la Secretaría Municipal, el cajero y el contador de la Tesorería Municipal, el juez del Estado Civil y los miembros de la policía", mismos a los que de acuerdo con el propio estatuto no les es aplicable el principio de la estabilidad en el empleo, sin que dentro de ese catálogo se encuentre comprendida la categoría de "Exactor Fiscal", como puede observarse. Es así, que el Tribunal de arbitraje no puede de manera alguna considerar que los exactores fiscales deban ser catalogados analógicamente como trabajadores de confianza. En ese orden de ideas, aquellas personas que prestan sus servicios para los municipios, con la categoría de exactores fiscales, no son empleados de confianza y, por ende sí se encuentran protegidos por el estatuto en cuanto a la estabilidad en el empleo, y tienen derecho a reclamar las prestaciones que del referido principio deriven, en caso de ser infringido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 485/92. Gustavo Abarca Rodríguez y otro. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.