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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 473
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLO EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE EL ARTICULO 58 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL NO HABER CUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL, NO OBSTANTE HABERSE DADO CUENTA DE QUE EL VISITADO SE ENCONTRABA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES DE DETERMINACION PRESUNTIVA SEÑALADAS EN EL ARTICULO 55 DEL PROPIO CODIGO TRIBUTARIO, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 473
Del análisis del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, se llega al convencimiento de que lo dispuesto en él es de aplicación obligatoria para las autoridades fiscales, cuando en el desarrollo de una visita de auditoría se den los supuestos jurídicos previstos en dicha norma legal, es decir, cuando la autoridad fiscal advierta que el contribuyente visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva que establece el artículo 55 del mismo Código Federal, y los visitadores tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, la autoridad deberá llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 58 en comento. Ahora bien, de conformidad con los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, resulta evidente que la violación al artículo 58 del mismo cuerpo legal no encuadra en la causa de anulación establecida en la fracción I del numeral 238, toda vez que no es el caso de que la autoridad que dictó la resolución u ordenó o tramitó el procedimiento sea incompetente. Tampoco se actualizan los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo mencionado, porque estas dos hipótesis se refieren a la existencia de vicios formales contrarios al principio de legalidad, refiriéndose la primera de ellas a la omisión de formalidades en la propia resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, no siendo éste el caso que nos ocupa, mientras que la segunda contempla vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, tampoco encuadrando en este supuesto la transgresión al artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, por las siguientes razones. La violación en que incurrieron las recurrentes, al no acatar lo dispuesto en el citado artículo 58, no puede considerarse como un vicio en el procedimiento del cual derivó la resolución combatida, en virtud de que dicho procedimiento (visita domiciliaria de auditoría para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente visitado), se encuentra regulado por los artículos 44, 45, 46 y 47 del Código Fiscal de la Federación, en los cuales se prevén las formalidades y requisitos que deben cumplirse durante el desarrollo de la visita domiciliaria, desde que inicia ésta hasta que concluye, tales como la identificación de los visitadores, la designación de los testigos, etcétera, requisitos cuya violación constituye un vicio dentro del procedimiento previsto y establecido para el desarrollo legal de las visitas domiciliarias. Pero lo dispuesto en el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, no es una formalidad o requisito que deba acatarse en todas las visitas domiciliarias, es decir, que deba aplicarse a todos los contribuyentes visitados, sino en un caso excepcional para el cual el legislador quiso obligar a las autoridades fiscales a otorgar al contribuyente visitado la oportunidad de corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causen en el ejercicio sujeto a revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, esta situación peculiar esta condicionada a que el contribuyente se encuentre en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en el artículo 55 del mismo ordenamiento legal, y a que los visitadores cuenten con elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado. Por consiguiente, si dicho artículo 58 sólo contiene una oportunidad excepcional para determinados contribuyentes visitados, cuando ocurran las dos situaciones mencionadas, pero no contiene una norma jurídica que rija el procedimiento de visita domiciliaria en todos los casos, es indubitable que su violación no constituye un vicio del procedimiento, sino la transgresión a una disposición legal, por haberla dejado de observar, estando la autoridad fiscal obligada a aplicarla, por lo tanto su violación encuadra en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal. Efectivamente, dicha fracción IV, establece dos causas de anulación de la resolución impugnada, que aunque pueden complementarse, es decir, darse Juntas, también pueden darse la una sin la otra, según lo estableció el legislador de manera opcional, esto es, una resolución será nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segundo supuesto que la resolución impugnada resulta ilegal y por ende nula, por haberse dictado dejando de aplicar las disposiciones debidas, es decir, sin haber acatado el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, no obstante que el contribuyente se encontraba en los supuestos jurídicos de determinación presuntiva de su utilidad fiscal, así como el valor de los actos o actividades por las que debe pagar contribución, a que se refiere el artículo 55 del mismo ordenamiento legal. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código citado, ocasionando como consecuencia una nulidad lisa y llana. Además, a mayor abundamiento debemos decir que una nulidad para efectos tiene como consecuencia, que se reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, y una vez subsanada ésta se continúe y se vuelva a dictar una nueva resolución, o bien, simplemente que se emita nueva resolución, purgando las violaciones cometidas en ella, consecuencia que en la especie podría no darse, porque la violación cometida por las autoridades fiscales fue el haber privado al contribuyente visitado de la oportunidad que brinda la ley, para corregir su situación fiscal, por la que podría acontecer que al brindarle al contribuyente la oportunidad de presentar la forma de corrección fiscal, ésta quedará totalmente regularizada, haciendo innecesario que las autoridades demandadas emitieran nueva resolución determinando créditos pendientes, por lo que resultaría imposible que se cumpliera con la sentencia que ordenará tal situación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 323/92. Cristales y Vidrios, S.A. de C.V. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 61/98 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 138/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 145, con el rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 58, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL CONTRIBUYENTE VISITADO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 238, FRACCIÓN III, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, POR LO QUE SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA."