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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 480
VIOLACIONES PROCESALES. PARALELAMENTE A SU ALEGACION EN AMPARO DIRECTO, DEBEN COMBATIRSE LOS RAZONAMIENTOS QUE DECLARARON INFUNDADO O IMPROCEDENTE EL RECURSO ORDINARIO QUE EN SU CONTRA SE HAYA HECHO VALER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 480
El artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que establece lo comúnmente conocido como reglas para la preparación del amparo, prevé la necesidad de que se impugne la violación que se hubiere cometido mediante los recursos señalados por la ley ordinaria, en los términos y condiciones en el propio numeral indicados. De tal dispositivo se sigue un principio de definitividad propio de las cuestiones de esta índole y por lo tanto, si el medio de defensa hecho valer se declara improcedente o infundado, los conceptos de violación ante todo deben encaminarse a combatir los argumentos que sustenten tales pronunciamientos, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que la determinación adoptada en el medio de defensa hecho valer, es la que regirá la situación procesal, pues resultaría indebido que si la autoridad consideró el recurso improcedente o infundado, en el amparo directo se examinará de primera mano la providencia inicialmente dictada, pasando por alto la decisión que le haya recaído; en consecuencia, si el interesado sólo combate la primera, las argumentaciones no deben tomarse en cuenta porque ello equivaldría a volver nugatoria la normativa que contiene el dispositivo a que se aludió.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6001/91. Jacinta Ramírez Valdés. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ramos Córdova. Secretario: Roberto Ramírez Ruiz.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.7o.C. J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 705, de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES. PARALELAMENTE A SU ALEGACIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBEN COMBATIRSE LOS RAZONAMIENTOS QUE DECLARARON INFUNDADO O IMPROCEDENTE EL RECURSO ORDINARIO QUE EN SU CONTRA SE HAYA HECHO VALER."