Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/218408
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.1o.A. J/12 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218408
- Clave de tesis
- III.1o.A. J/12
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 53
SUSPENSION DE PLANO, EL AUTO EN QUE SE RESUELVE SOBRE LA, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 57, Septiembre de 1992; Pág. 53
De conformidad con los artículos 83 y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el acuerdo mediante el cual resuelve sobre la suspensión de plano es recurrible a través del recurso de queja, puesto que, según lo establece la fracción VI del mencionado artículo 95, todas aquéllas resoluciones que no contemple expresamente el numeral 83 como materia del recurso de revisión, serán impugnables en queja. Luego, si este último precepto no prevé como caso de procedencia del recurso de revisión este tipo de proveídos, resulta evidente que, por vía de excepción, el medio de impugnación idóneo es la queja. Ello aun cuando el numeral 89 de la propia Ley de Amparo, al tratar de la instrumentación del recurso de revisión menciona este tipo de resoluciones, pues este precepto se refiere sólo a la instrumentación del recurso mas no regula su procedencia. Además, el criterio que aquí se sostiene es acorde a la última intención del legislador, cuestión que debe atenderse cuando como en el caso existe aparente contradicción entre dos dispositivos de ley, lo cual se evidencia del análisis de las reformas que ha sufrido la fracción II del artículo 83 ya citado, artículo que previamente a la adición de que fue objeto en mil novecientos ochenta y seis, no contemplaba como resolución impugnable en revisión, aquélla que resolviera acerca de la suspensión de oficio. Tal precepto se adicionó el veinte de mayo del año citado incluyendo como materia del recurso de revisión estas resoluciones. Empero, en la última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se excluyó nuevamente de ese artículo el acuerdo que resolviera sobre la suspensión de oficio. Entonces, es claro que la mención contenida en el aludido numeral 89, sólo puede constituir un desatino legislativo, en tanto que se omitió armonizar la reforma efectuada al artículo 83, con el contenido de aquél precepto, pero de ello no puede colegirse que el recurso procedente en el caso a estudio sea el de revisión, pues ello significaría desatender las normas que específicamente regulan la procedencia de los recursos en cita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de revisión 36/89. Comunidad Agraria de Puerto Vallarta, Jalisco. 18 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.
Recurso de revisión 57/91. Comunidad Indígena de Santa Cruz, Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. 7 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Julio Ramos Salas.
Recurso de revisión 96/92. Comisariado Ejidal "Campos", Municipio de Manzanillo, Colima. 9 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Recurso de revisión 104/92. Comisariado del Ejido "Campos", Municipio de Manzanillo, Colima. 11 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.
Recurso de revisión 118/92. Ejido "Buena Vista", Municipio de San Martín Hidalgo, Jalisco. 11 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 9/93, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 1/96 (8A), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996 (9A), página 73, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE."
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.