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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C.171 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218428
- Clave de tesis
- I.4o.C.171 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 221
ACCION CAUSAL. SI AL EJERCITARLA NO SE RECLAMAN LAS PRESTACIONES GARANTIZADAS CON TITULOS DE CREDITO, NO ES NECESARIO RESTITUIR ESTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 221
En el primer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se determina la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión de títulos de crédito, así como de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación. Como el efecto de tal subsistencia se traduce en que el acreedor tenga a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un mismo crédito, la acción causal y la acción cambiaria, el legislador nacional se percató de que esto podría dar lugar a que, por el ejercicio de ambas acciones, el deudor pudiera verse en riesgo de un doble pago, indebido a todas luces, y para evitar ese peligro, estableció la exigencia de que, para el ejercicio de la acción causal es indispensable restituir al demandado los títulos de crédito que hubiere generado el negocio subyacente. Por tanto, es claro que, cuando con el ejercicio de una acción fundada en el acto jurídico del que emanó un título de crédito, no se actualiza la hipótesis de peligro indicada, es decir, no se corre el peligro de un doble pago, resulta inaplicable la exigencia de la entrega o restitución del mencionado título. Claro ejemplo es en el caso de un contrato de arrendamiento en el cual la renta se garantizó con títulos de crédito, y al ejercitar el arrendador la acción de rescisión no reclama el pago de renta; aquí no emerge el peligro del doble pago, puesto que la acción ejercitada para recobrar el bien arrendado y obtener otras prestaciones pactadas, diversas de la renta garantizada con los títulos de crédito, y la posible acción cambiaria fundada en éstos, no son incompatibles o excluyentes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1377/92. Wolkswagen Leasing, S.A. de C.V. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo, en suplencia de la Magistrada Gilda Rincón Orta. Secretario: Samuel René Guzmán.