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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218441
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 227
AGRAVIOS EN LA REVISION, NO DEBEN LIMITARSE A LOS RESULTADOS QUE INTEGRAN EL FALLO RECURRIDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 227
Los resultados que integran el fallo recurrido, no deparan perjuicio, habida cuenta que los mismos no rigen los puntos resolutivos del fallo, razón por la que no pueden ser objeto de revisión, pues si bien es verdad que el artículo 88 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión deberá formularse por escrito, en el que la autoridad recurrente exprese los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada, no menos lo es que, tales agravios deben realizarse contra los considerandos que rigen los puntos resolutivos del fallo en revisión, exponiendo la concordancia necesaria entre aquéllas y los dispositivos legales que se estiman infringidos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 79/90. Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatepec, Veracruz. 21 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretaria: Maura Lydia Rodríguez Lagunes.