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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218447
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 229
ALIMENTOS. NECESIDAD DE, EN LOS DEBIDOS POR TESTAMENTO (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 229
Si bien los alimentos debidos por testamento se rigen por normas especiales, diferentes a las de los alimentos derivados del parentesco, que se regulan por el capítulo II, título VI, libro I, del Código Civil del Estado, de todos modos para los primeros también rige el criterio de necesidad, aunque de acuerdo con reglas específicas, como lo prueba el hecho de que no hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes suficientes, según lo estatuye el artículo 1267 de la misma ley sustantiva, excepción que encuentra explicación precisamente en la falta de necesidad de quien puede solventarla con el producto derivado de esos bienes. Por tanto, a pesar de que la cónyuge supérstite trabaje, tiene derecho a recibir alimentos testamentarios, en observancia a lo dispuesto por el artículo 320, fracción II, de la codificación invocada, el cual se refiere a las causas por las que cesa la obligación de dar alimentos por razón del parentesco, siendo una de ellas cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos, pues la aplicación de dicho precepto la prohibe el artículo 1269 del ordenamiento civil mencionado, tratándose de aquella clase de alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 292/92. Francisco Quintanilla Garza, sucesión testamentaria de bienes de. 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.