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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218456
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 233
AMPARO INDIRECTO, PROCEDIMIENTO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA OBLIGADO A RETARDAR SU CONTINUACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 233
Si la autoridad responsable no envía al juez de Distrito todas las constancias solicitadas por no tener en su poder el expediente de primera instancia, esto debe hacerlo el juez de Distrito del conocimiento del promovente del amparo que las ofreció como pruebas, difiriéndose para ello la fecha de la celebración de la audiencia constitucional; ahora bien, si el promovente no hace manifestación alguna ni requiere al juez de primer grado nuevamente lo pedido, el juez federal no está obligado a retardar la continuación del procedimiento del juicio de amparo sino a emitir sentencia, si las partes ya estaban citadas para eso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 45/92. Eulalio Carlos Martínez Lugo y otro. 25 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.