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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218459
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 235
APERCIBIMIENTO, OMISION DE HACER EFECTIVO EL. VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO AFECTA AL RESULTADO DEL LAUDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 235
Conforme a la fracción IV del artículo 114, en relación con el artículo 58, ambos de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto ante el juez de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de imposible reparación; debiéndose entender como dichos actos, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, siempre y cuando no sea reparable con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio. De manera que la omisión de la Junta laboral de hacer efectivo el apercibimiento a la parte demandada, dada su ausencia a la audiencia establecida en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en tenerla por contestando la demanda en sentido afirmativo y, por perdido su derecho de ofrecer pruebas, constituye una violación procesal reclamable hasta que se dicte el laudo si es desfavorable al actor quejoso, a través del juicio de amparo directo, pues es inconcuso que tal violación, en el supuesto que la hubiera, afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, el cual resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado al no acatarse en el mismo lo establecido en el artículo 876, fracción VI, en relación al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior de acuerdo al criterio que sustentó el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la ejecutoria de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada en el expediente número 133/89, relativo a la contradicción de tesis suscitada entre la Tercera y Cuarta Sala de ese alto tribunal, que en la parte conducente dice: "Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 3/92. Juan Carlos Altamirano Castillo. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.