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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 238
ARRENDAMIENTO. PAGO DE RENTAS; EL ARRENDATARIO ESTA OBLIGADO A CUBRIRLAS AUN CUANDO NO SE EXAMINE LA ACCION DE RESCISION DEL CONTRATO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 238
En términos de lo dispuesto por el artículo 2429 del Código Civil, el arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada. Ahora bien, cabe considerar que la acción de rescisión y la de pago de rentas son independientes, y que ésta no depende de aquélla. La obligación del pago de las rentas deriva de la ocupación del bien arrendado, y tal obligación no desaparece porque el contrato se rescinda, cobrando aplicación el artículo 2429 del Código Civil citado con anterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1838/92. Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. (en liquidación). 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.