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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218471
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 240
AUTORIDAD RESPONSABLE. PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO DEL RAMO PENAL NO TIENE EL CARACTER DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 240
Es inconcuso que el secretario de acuerdos del juzgado del ramo penal no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de garantías en razón de que carece de las facultades decisorias y ejecutoras a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Amparo, dado que el artículo 90 del Reglamento Interior del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que establece las funciones propias de su encargo no le concede ese tipo de facultades.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 250/92. Casimiro López Martínez y otro. 29 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.