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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/95 en que participó el presente criterio.
IV.2o.92 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218474
- Clave de tesis
- IV.2o.92 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 243
CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA. OPERA AUNQUE EL DEMANDADO NO HAYA SIDO EMPLAZADO (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 243
El artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, estatuye que la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, mientras que el artículo 623 del mismo ordenamiento legal establece que la presentación de la demanda produce, entre otros efectos, el de señalar el principio de la instancia. De lo anterior se concluye que es posible la caducidad de la instancia una vez presentada la demanda, aun cuando la parte reo no haya sido emplazada, pues los citados preceptos legales no exigen esta actuación procesal para que la caducidad opere.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 124/92. Tomás Castañeda Montero. 24 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/95 en que participó el presente criterio.