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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218479
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 245
COMPRAVENTA. LA MINORIA DE EDAD DEL ADQUIRENTE, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA RESTAR EFICACIA AL CONTRATO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 245
Cuando un apoderado vende un bien a su menor hijo, porque sus mandantes no cumplieron con lo pactado en un contrato anterior del cual derivó el poder que le había sido conferido, es claro que el acto de la compraventa resulta válido, ya que la minoría de edad no es causa prohibitiva prevista por los artículos 2192, 2194, 2198, 2199 y 2200 del Código Civil del Estado, al prevenir quiénes pueden comprar, siendo inconcuso que en esas disposiciones no se establece que se deba contar con la mayoría de edad para adquirir algún inmueble y por ende para que el contrato sea valedero, pues si bien la mayoría de edad es una circunstancia necesaria para la disposición de inmuebles, ello no sucede en tratándose de la adquisición de éstos, antes bien el artículo 481 del Código Civil del Estado, da cabida a que un menor de edad pueda adquirirlos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 53/92. Guillermo de Jesús Ramírez Chávez. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Héctor Hernández Andalón.