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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218499
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 254
CONVENIOS, EJECUCION DE. SUSPENSION IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 254
En los términos del artículo 2953 del Código Civil, la transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia o autoridad que la cosa juzgada y, a su vez el artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles determina que todo lo que en ese capítulo (de la vía de apremio) se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales. Por tanto, los convenios judiciales con los que las partes concluyen una controversia, son equiparados por el derecho sustantivo y por el procesal, a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando hayan sido judicialmente aprobados y elevados a esa categoría. Por lo tanto, si el acto reclamado lo constituye la ejecución de un convenio que ordena el lanzamiento del peticionario de garantías de la localidad arrendada, tal ejecución es equiparable a una sentencia ejecutoria, siendo improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados, al no concurrir el requisito que al efecto establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal, cobrando exacta aplicación la tesis de jurisprudencia número 1985 que bajo el rubro: "SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIAS", que se puede consultar en la página 3061, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en 1989.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 129/92. Guadalupe Santiago Cortés. 7 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.