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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 257
COSTAS JUDICIALES. INTERPRETACION DEL ARTICULO 92 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 257
El artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado de Nuevo León, establece que: "Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubiere, en consecuencia, condenación parcial, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones". Una adecuada interpretación de esa disposición conduce a la conclusión de que, cuando se está en la hipótesis de dicha norma legal, esto es cuando se obtiene parte de lo demandado y por tanto sólo existe condenación parcial, para poder condenar en costas debe tenerse en cuenta lo siguiente: a).- Si ambas partes se condujeron con temeridad o malicia, procede determinar cuál de ellas obró con mayor, y esa parte es la que debe ser condenada; b).- Si sólo una de las partes actuó con temeridad o malicia, la condena en costas debe ser en su perjuicio, y c).- Si ninguna de las partes actuó con temeridad o malicia, no debe fincarse condena en costas. Luego, si en un caso determinado, en opinión de la responsable, la contraparte del demandado no actuó con temeridad o mala fe, eso no constituye razón válida para condenar a este último, pues lo que debe hacerse es analizar si ese demandado actuó con temeridad o mala fe, expresando las razones o motivos que la hayan conducido a tal o cual conclusión, para luego proceder como corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 370/92. Comercial Mabe, S.A. de C.V. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.