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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218513
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 261
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA, CUANDO LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ES NOTORIA Y MANIFIESTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 261
Conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, es principio que rige en el juicio de garantías el que configurándose una causa notoria de improcedencia de la demanda, la misma debe declararse y desecharse aquélla, sin que ello implique que el juez de Distrito pase por alto que por ser de naturaleza agraria al asunto debe suplirse la deficiencia de la queja, puesto que aun para los asuntos de esta naturaleza debe verse previamente la procedencia o no del juicio de garantías, para de esta forma dar cumplimiento exacto a las normas que regulan el procedimiento del amparo, dado que, la suplencia de queja no puede llegar al grado de generar una procedencia del juicio que conforme a la ley no se da.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 38/89. Enrique Calva Vargas. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Rocío F. Ortega Gómez.