Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/218524
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 267
DICTAMENES PERICIALES QUE POR SER SOLO OPINIONES DE TECNICOS EN ALGUNA ESPECIALIDAD, ORIENTADORES DEL ARBITRIO JUDICIAL, NO LE PERJUDICA AL QUEJOSO LA DESESTIMACION DE UNO DE ELLOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 267
Es desafortunado el motivo de inconformidad referente a que la autoridad responsable debió de apoyar su resolución en otro dictamen que obra en autos, y no en el que se basó que se alega está viciado de nulidad (por haber sido impugnado oportunamente), en razón de que, si los dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen imperativo para el órgano jurisdiccional, estuvo en lo correcto tal autoridad al inclinarse por la opinión pericial que le pareció más confiable al evaluarla en concordancia con los restantes elementos convictivos desahogados en el sumario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 87/91. Juan Ramón de Alba Padilla. 21 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Humberto Castañeda Martínez.
Amparo directo 253/91. Juan José Damián Peña. 17 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Humberto Castañeda Martínez.