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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218533
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 272
EJIDATARIOS O COMUNEROS, ASPIRANTES A. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN SU FAVOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 272
Es inexacto que la Ley de Amparo no consigne la suplencia de la queja en materia agraria en beneficio de posibles ejidatarios o comuneros, sino sólo de quienes ya tienen reconocido ese carácter y de núcleos de población ejidal o comunal, puesto que tal beneficio lo prevé en su artículo 212, fracción III, aun cuando condicionado a los juicios de garantías en los que el acto reclamado lo sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, siempre que los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 38/92. Comunidad Indígena de Nuevo San Juan Parangaricutiro, Michoacán. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.