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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 281
FRAUDE ESPECIFICO. EN TERMINOS DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 317 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MEXICO, PARA QUE SE TIPIFIQUE, DEBE ACREDITARSE PLENAMENTE QUE LA VENTA SE REALIZO A SABIENDAS DE QUE SE CARECIA DEL DERECHO PARA DISPONER DEL BIEN OBJETO DE LA COMPRAVENTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 281
Atendiendo a la naturaleza jurídica del delito de fraude específico establecido en el artículo 317, fracción II, del Código Penal para el Estado de México, para su tipificación, es necesario que la venta de la cosa materia de la indagatoria se haya realizado por la sentenciada con pleno conocimiento de que no tenía derecho a disponer de ese bien y que mediante maquinaciones fraudulentas se allegue a su esfera patrimonial un lucro indebido; hipótesis que no se surte cuando con ninguno de los elementos de prueba se acredita que la vendedora sabía que ya no podía disponer del bien objeto de la compraventa, por habérsele rescindido el contrato por el que ella previamente adquirió el inmueble.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.