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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.44 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218552
- Clave de tesis
- I.4o.A.44 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 285
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. INTERPRETACION DE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 73, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 285
Las resoluciones dictadas por los órganos de control constitucional, juzgados de Distrito y tribunales colegiados, pueden ser de nueva cuenta revisados en los casos en que la ley lo permite y de acuerdo con los recursos en ella previstos, pero ni la decisión de fondo o cualquier otro tipo de proveído contenido en la sentencia de amparo, puede ser impugnado a través de un nuevo juicio constitucional. Tal principio descansa en la ley y en la lógica; la fracción II, del artículo 73 de la Ley de Amparo, hace improcedente el juicio constitucional "contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas". El precepto transcrito no distingue, entre la decisión que respecto al fondo se pronuncie y que resuelve el planteamiento constitucional y los diversos proveídos que pueden estar contenidos en una ejecutoria; contra de estas resoluciones como en las primeras, no es dable promover demanda de amparo, ya que no compete a un órgano de control constitucional analizar los actos de otro órgano de la misma naturaleza, cuando se actúa en ejercicio de esa facultad. La improcedencia prevista por la fracción II, del artículo antes citado, también se explica por la necesidad de proteger la estabilidad y seguridad jurídicas, ya que éstas no existirían si fuera factible combatir en nuevos juicios de amparo, las resoluciones pronunciadas en un juicio constitucional o en cumplimentación de éstas, además de que la cadena de juicios que en tal supuesto pudiera originarse sería inevitable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 304/92. Jorge Sánchez Magallán y otros. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.