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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218553
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 286
INCESTO, EL CONSENTIMIENTO NO ES ELEMENTO DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 286
Si bien el artículo 220 del Código Penal del Estado de Michoacán, que tipifica el delito de incesto, establece sanciones para los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes, pero también para estos últimos o para los hermanos que la practiquen entre sí; empero, eso únicamente denota que el concúbito pudiera ser realizado voluntariamente por las dos personas que intervengan en el, en cuyo supuesto las dos se harían acreedoras a las sanciones correspondientes; más de ningún modo presupone que para la configuración del referido ilícito se requiera necesariamente el consentimiento de los dos sujetos, pues debe entenderse que para ello basta que la cópula se efectúe entre los parientes a que alude el precepto legal en comento, con independencia de las circunstancias en que ocurra, y que las sanciones que instituye, sólo se aplicarán a quienes la realicen conscientemente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 121/92. Sebastián Talavera Pureco. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sánchez.