Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/218561
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218561
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 290
INTERES JURIDICO, EL ACREDITAMIENTO DEL, DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 290
Cuando los quejosos no demuestran fehacientemente contar con las concesiones respectivas para prestar el servicio público de transporte, indiscutiblemente el amparo es improcedente y atento el contenido de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y de conformidad con el numeral 74, fracción II, de la misma ley, debe sobreseerse el juicio respecto de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 245/91. Federación de Concesionarios y Operadores de Colectivos del Estado de México, A.C. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.