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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.1o.61 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218572
- Clave de tesis
- XI.1o.61 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 301
MINISTERIO PUBLICO. LA FACULTAD CONCILIATORIA ENTRE LAS PARTES, QUE LE OTORGA LA LEY, NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 301
Si bien es verdad que la fracción III del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del estado de Michoacán, entre las funciones del órgano investigador, señala la consistente en que éste procure la conciliación entre el denunciante y el inculpado, también lo es que el hecho de que la autoridad ministerial no acate tal disposición, no entraña violación a las leyes del procedimiento, porque de la lectura del precepto invocado se infiere que sólo se trata de una facultad que tiene el representante social, de ahí que su no ejercicio no origina la nulidad de lo actuado ni implica que falte algún requisito de procedibilidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 185/92. Gregorio Lemus Vargas. 22 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Arelí Ortuño Yáñez.