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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2005-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218590
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 317
PERSONALIDAD. APODERADOS DE LOS TRABAJADORES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 317
Como regla general, de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores podrán comparecer al juicio laboral en forma directa o a través de su apoderado, debiendo para este último caso, únicamente exhibir poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos; de manera que, si la carta poder que se exhibe al efecto, es omisa de la firma de uno de los testigos ante quien se suscribió, es evidente que carece de personalidad quien en ella se designe como apoderado del trabajador por no satisfacer dicho requisito de validez para la representación de personas físicas. En la inteligencia, que la anterior regla tiene como excepción la prevista en el artículo 693 de la ley laboral federal, relativa a que las juntas o tribunales tendrán por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores, en el caso de no acompañarse el poder notarial o la carta poder respectiva, cuando con otros documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente represente a la parte interesada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 542/91. Gregorio Palos Vázquez y Luis Sánchez García. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2005-SS en que participó el presente criterio.