Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/218601
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/98-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos DT-1085/92 (108) y DT.- 5447/95, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo DT-1085/92 (108) y la establecida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
218601
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 324
PRESCRIPCION DE LA ACCION, EL TERMINO DE, HABIENDOSE INTERPUESTO EL RECURSO DE REVOCACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 324
Si la Sala responsable, no obstante que el quejoso de conformidad con el artículo 71, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, interpuso recurso de revocación contra su destitución en el empleo, decreta que ha transcurrido el término extintorio que contempla el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por lo mismo que operó la prescripción de la acción intentada, incuestionablemente que ha conculcado en perjuicio del peticionario las garantías que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales, pues válidamente interpuso el requerimiento de mérito, por lo que el despido no había causado estado, y porque esencialmente de los numerales 53 fracción IV, el invocado 71 y el 72 de la legislación de responsabilidades de referencia, se aprecia que el decurso extintorio se inicia precisamente desde la data de la resolución del medio defensivo aludido.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1085/92. Alberto Rodríguez Jacob. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Sergio García Méndez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/98-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos DT-1085/92 (108) y DT.- 5447/95, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo DT-1085/92 (108) y la establecida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT-11247/97. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 14/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 257, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS."