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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/98-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos DT-1085/92 (108) y DT.- 5447/95, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo DT-1085/92 (108) y la establecida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
218601
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 324

PRESCRIPCION DE LA ACCION, EL TERMINO DE, HABIENDOSE INTERPUESTO EL RECURSO DE REVOCACION.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 324

Precedentes

Amparo directo 1085/92. Alberto Rodríguez Jacob. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Sergio García Méndez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/98-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos DT-1085/92 (108) y DT.- 5447/95, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo DT-1085/92 (108) y la establecida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT-11247/97. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 14/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 257, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS."
Registro digital (IUS): 218601