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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218609
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 328
PROCEDIMIENTO JUDICIAL, CASO EN QUE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION, NO IMPLICA QUE SE PARALICE EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 328
La jurisprudencia que establece que es improcedente conceder la suspensión cuando ella trae consigo la paralización del procedimiento judicial, debe entenderse en el sentido de que no puede detenerse el procedimiento que tiene por objeto declarar un derecho o constituirlo, a través de la sentencia que se dicte en el juicio respectivo; pero cuando se trata de cumplimentar la resolución de segunda instancia que ordena al a quo dejar sin efectos la diversa pronunciada y dictar otra, la concesión de la suspensión no implica la paralización del procedimiento en sí, en virtud de que la sentencia de primer grado subsiste como culminación del proceso, el que en sus fases fue sustanciado incluso en dos instancias, y el que subsista depende de la constitucionalidad de la resolución dictada en apelación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/91. Enriqueta León Urias. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.