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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218612
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 329
PROMOCIONES. SON DOCUMENTOS PRIVADOS QUE EN PRINCIPIO SE PRESUMEN AUTENTICOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 329
Las promociones escritas son documentos privados, cuando provienen de personas particulares, y por tanto, están sujetas a las reglas de éstos en lo general, en cuanto a su valor probatorio. Sin embargo, la naturaleza de los procedimientos judiciales, la finalidad perseguida con ellos, el sentido lógico de las cosas, y el resultado de la experiencia, han llevado a que se de un tratamiento específico propio a las promociones escritas, consistente en reconocerles autenticidad mientras no se aduzca y demuestre lo contrario en una incidencia. Este trato especial obedece a la concurrencia de las razones lógicas siguientes: a) La presunción general de buena fe de que gozan los actos jurídicos; b) La máxima de experiencia, de que ordinariamente las promociones pertenecen a quien figura como suscriptor, y lo extraordinario es que no exista esa pertenencia; y c) Lo común lógicamente es que las promociones sean acordes con la posición del suscriptor en el procedimiento, es decir, que lo pedido o manifestado en el escrito tienda a contribuir a la consecución de las pretensiones de quien figura como ocursante, porque no es común ni parece lógico que las personas actúen contra su interés. Cuando no se da la concurrencia de esas tres bases lógicas, sustentatorias del reconocimiento de autenticidad a las promociones, éstas se mantienen regidas por las reglas para la valoración de su género, que son los documentos privados; esto es, constituyen meros indicios que requieren su fortalecimiento con otros elementos, entre los cuales se destacan, por más sencillos y contundentes, el reconocimiento del autor mediante la ratificación, tácita o expresa, ante la autoridad judicial, en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, o bien, ante algún fedatario público, sin que esto impida que se puedan presentar otros medios para cumplir ese fin.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6286/91. Irma Hernández Reyes. 2 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.